¡Viva la Pepa! es el grito con el que desde el 19 de marzo de 1812 proclamaban los liberales españoles su adhesión a la Constitución de Cádiz.
La gran popularidad que tuvo el grito, su rotundidad y su facilidad de difusión incluso en circunstancias de represión política como las que llegaron entre 1814 y 1820 (restauración absolutista de Fernando VII) y entre 1823 y 1833 (Década Ominosa) lo convirtieron posiblemente el primer lema político de la edad contemporánea. En las mismas circunstancias se difundían canciones como el ¡Trágala! (para humillar a Fernando VII, obligado a jurar la constitución en 1820) y el himno de Riego (para glorificar al militar liberal sublevado entonces y ajusticiado en 1823). El hecho de que fueran otras constituciones y no la de Cádiz las que estuvieran en vigor no restó capacidad de convocatoria al grito, sino todo lo contrario, al añadir la nostalgia y la comparación del ideal progresista con las restricciones que el moderantismo imponía a los textos en vigor a lo largo de todo el siglo XIX.
La visión peyorativa del grito, probablemente fruto de su uso irónico por los enemigos políticos de los liberales (los absolutistas españoles), ha terminado imponiendo su empleo como sinónimo de anarquía o incluso improvisación, desorden o vagancia. Decir de alguien que es un viva-la-pepa, equivale a llamarle irresponsable o despreocupado.
La importancia histórica de la Pepa misma es grande, al tratarse de la primera Constitución promulgada en España, además de ser una de las más liberales de su tiempo. Respecto al origen de su sobrenombre, la Pepa, se debe a que fue promulgada el día de San José.
Oficialmente estuvo en vigencia dos años, desde su promulgación hasta el 19 de marzo de 1814, con la vuelta a España de Fernando VII. Posteriormente estuvo vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823), así como durante un breve período en 1836-1837, bajo el gobierno progresista que preparaba la Constitución de 1837. Sin embargo, apenas si entró en vigor de facto, puesto que en su período de gestación buena parte de España se encontraba en manos del gobierno pro-francés de José I de España, el resto en mano de juntas interinas más preocupadas en organizar su oposición a José I, y el resto de los territorios de la corona española (los virreinatos) se hallaban en un estado de confusión y vacío de poder causado por la invasión napoleónica. A pesar de ello se convirtió en el hito democrático en la primera mitad el siglo XIX, transcendió a varias constituciones europeas e impactó en los orígenes constitucionales y parlamentarios de la mayor parte de los Estados americanos durante y tras su independencia. La constitución establecía el sufragio universal masculino indirecto, la soberanía nacional, la monarquía constitucional, la separación de poderes, la libertad de imprenta, acordaba el reparto de tierras y la libertad de industria, entre otras cosas. Sólo por esto ya hubiera merecido la inmortalidad.
La revolución liberal y burguesa española tuvo una gran influencia al transformar el imperio colonial español en provincias de un nuevo Estado, y convertir en nuevos ciudadanos a los antiguos súbditos del absolutismo, y que incluía en su definición de ciudadanos españoles no solo a los europeos, o sus descendientes americanos, sino también a las castas y a los indígenas de los territorios de América, lo que tradujo, en tercer lugar, en su trascendencia para las nacientes legislaciones americanas.
En los primeros días hubo propuestas americanas encaminadas a abolir el entramado colonial y poner las bases de un mercado nacional con dimensiones hispánicas que abarcaran también a los territorios de América, con reducción de aranceles a los productos americanos, apertura de más puertos coloniales para el comercio, etc. Un proyecto, anterior en un siglo a la Commonwealth de Gran Bretaña. Los decretos gaditanos tuvieron una amplia repercusión y trascendencia durante las décadas posteriores, tanto en la península como en América.
La Constitución fue jurada en América, y su legado es notorio en la mayor parte de las repúblicas que se independizaron entre 1820 y 1830. Y no sólo porque les sirvió como modelo constitucional sino, también, porque esta Constitución estaba pensada, ideada y redactada por representantes americanos como un proyecto global hispánico y revolucionario. Parlamentarios como el novohispano Miguel Ramos Arizpe, el chileno Fernández de Leiva, el peruano Vicente Morales Duárez, el ecuatoriano José Mejía Lequerica, entre otros, en los años posteriores se convirtieron en influyentes forjadores de las constituciones nacionales de sus respectivas repúblicas.
Sin duda, a ello contribuyó la fluida comunicación entre América y la península, y viceversa: Cartas privadas, decretos, diarios, periódicos, el propio Diario de Sesiones de Cortes, panfletos, hojas volantes, correspondencia mercantil, literatura, obras de teatro, canciones patrióticas, etc., que a bordo de navíos españoles, ingleses o neutrales informaban sobre los acontecimientos ocurridos en uno y otro continente. Hubo ideas, pero también hubo acción, dado que se convocaron procesos electorales municipales, provinciales y a Cortes, y se verificaron las elecciones, lo cual provocó una intensa politización en ambos espacios. Es importante insistir en que estas medidas contaban con el respaldo de las mayor parte de la burguesía criolla americana, partidaria de los cambios autonomistas y no necesariamente de una independencia que implicase la ruptura completa con la Monarquía.
El producto de este intento de revolución fue una constitución con caracteres nítidamente hispanos. La redacción del artículo 1 constituye un claro ejemplo de la importancia que para el progreso español tuvo América. Fue el primero, y por ello, el más importante. Este es su famoso texto: "La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios"
La cuestión americana estaba planteada, por tanto, desde el primer artículo. El Estado liberal tenía parámetros ultraoceánicos. La problemática de su realización se evidenció en la discusión de la redacción de los artículos 10 y 11. Por el primero se estableció entre americanos y peninsulares un primer acuerdo para organizar en provincias el nuevo Estado. Es notorio que esta primera redacción contó con el rechazo de los americanos, disconformes con la manifiesta diferencia numérica a favor de las provincias peninsulares frente a las americanas (que equivalían aproximadamente a cada Virreinato o Capitanía General, mientras que las provincias peninsulares se identificaban con los reinos históricos de España).
Esto se convertiría en una cuestión política, porque los americanos reclamaban un mayor número de provincias y una organización del Estado que se aproximase al federalismo. El artículo 11 solventó coyunturalmente el problema: tras un intenso debate, se decidió retrasar la definitiva estructura del Estado para una posterior ley, cuando las «circunstancias de la nación» —la urgencia en la metrópoli de combatir la invasión francesa, la urgencia americana de luchar con la insurgencia— garantizaran una discusión sosegada. La Cámara reconocía en la práctica su incapacidad para definir los territorios de su Estado. Y este problema sobrevenía, insistamos, por la incorporación de América como un conjunto de provincias en igualdad de derechos y de representación en el Estado nacional hispano.
Otros artículos fueron especialmente significativos, como el 22 y el 29. En el primero se reconocía a los mulatos la nacionalidad española —Derechos civiles— y el segundo les privaba de la condición de ciudadanos, es decir, de los derechos políticos. Esta medida fue una estrategia de los peninsulares para reducir el número de diputados americanos, ya que la ley electoral planteaba un sufragio universal proporcional a la población. Así, los representantes peninsulares se aseguraban un número de diputados similar al de los americanos, al excluir a casi seis millones de mulatos americanos de los derechos políticos.
De especial trascendencia fueron los artículos constitucionales referidos a ayuntamientos y diputaciones provinciales, en cuya redacción la comisión adoptó la Memoria presentada por Miguel Ramos de Arizpe, diputado por Coahuila, para la organización y gobierno político de las Provincias Internas del Oriente de Nueva España. Fue de vital importancia para desentrañar un aspecto importante del proceso revolucionario de la península y América, como fue, a partir de sanción constitucional, la creación de ayuntamientos en todas las poblaciones que tuvieran al menos 1.000 habitantes. La propuesta provino del propio Miguel Ramos de Arizpe. Esto provocó una explosión de ayuntamientos en la península y, especialmente, en América, al procederse, tras la aprobación de la Constitución, a convocar elecciones municipales mediante sufragio universal indirecto y masculino. Eso constituiría un aspecto clave para la consolidación de un poder local criollo y un ataque directo a los derechos jurisdiccionales, privilegiados, de la aristocracia, Aspecto fundamental para acabar con el régimen señorial en la península y con el colonial, en América.
La revolución iniciada en Cádiz suscitó la contrarrevolución fernandina. El 4 de mayo de 1814 el recién restaurado rey Fernando VII decretó la disolución de las Cortes, la derogación de la Constitución y la detención de los diputados liberales. Comenzaba el regreso del absolutismo. El día 10 el general Eguía tomó Madrid militarmente proclamando a Fernando como rey absoluto. Previamente, se había gestado todo un clima de bienvenida popular.
Fernando VII se opone a los decretos y a la constitución de las Cortes de Cádiz porque significan el paso de un Estado absolutista a uno constitucional. Es obvio, pero también hay que subrayarlo con énfasis, porque tras los decretos de igualdad de derechos y de representación, tras una constitución para «ambos hemisferios», y tras decretar la constitución de un Estado nacional en el cual los territorios americanos se integraban como provincias, la Corona perdía no sólo su privilegio absoluto sobre el resto de individuos, sino las rentas de todo el continente americano que pasaban directamente a poder del aparato administrativa estatal y no del monarca, al establecer el nuevo Estado nacional una sustancial diferencia entre la "hacienda de la nación" y la hacienda real.
Por otra parte, la representación política y la igualdad de derechos de los americanos se tradujo en una reivindicación de soberanía que colisionaba con la nacional, al estar ésta concebida por los liberales peninsulares como única, central y soberana. El conflicto se estableció no solo entre un rey absoluto y la soberanía nacional y sus instituciones y representantes sino también entre una concepción centralista del Estado (basada en el gobierno de Madrid) y una descentralizada. Nada nuevo en el universo de las revoluciones burguesas, podría concluirse, pero la cuestión es que no era, estrictamente, sólo una revolución española, si se precisan no sólo la nacionalidad sino también los territorios del Estado en cuestión.
Hasta la década de 1820, la mayor parte del criollismo era autonomista, no independentista. Podía asumir una condición nacional española, pero a cambio de un autonomismo en América para todas las cuestiones de política interna, lo que implicaba la descentralización política y las libertades económicas. Para lograr sus pretensiones, los americanos planteaban una división de la soberanía a tres niveles: la nacional, representada en las Cortes; la provincial, depositada en las diputaciones; y la municipal, que residía en los ayuntamientos. Esta triple división de la soberanía, combatida por los liberales peninsulares, se legitimaba en los procesos electorales. Con estas propuestas, el autonomismo americano estaba planteando un Estado nacional no sólo con caracteres hispanos, sino también desde concepciones federales.
Los americanos depositaron toda la organización del Estado en la capacidad representativa y administrativa de las diputaciones provinciales como instituciones capaces de canalizar, administrar y recaudar las pretensiones y necesidades del criollismo de cada provincia. Esto provocó una doble reacción: por una parte el rey se opuso al federalismo, dado que los Estados que eran federales o confederales tenían la república como forma de Estado: los Estados Unidos de América y Suiza. Pero además, federalismo era sinónimo, en aquellos momentos, de democracia, asociada a elementos de disolución del Estado absolutista, y por ende tachados de "anárquicos". En segundo lugar, la propuesta federal de los americanos provocó una reacción cada vez más centralista entre los liberales peninsulares, que insistían en que la soberanía nacional (al ser indivisible) no podía delegarse en modo alguno en diputaciones provinciales y la maquinaria administrativa debería ser manejada sólo desde la Península.
Tras la década absolutista, frustrada la opción autonomista gaditana, el nacionalismo ultramarino optó por la insurrección armada, lo que condicionó la situación final revolucionaria española hasta el triunfo de las independencias continentales americanas en 1825.
La Constitución de Cádiz, traducida al italiano y con algunas pequeñas modificaciones, fue puesta en vigencia como primera Constitución del Reino de las Dos Sicilias por decisión del Parlamento de ese país el 9 de diciembre de 1820 y sancionada por el Rey Fernando I, con el siguiente preámbulo: "En consecuencia de los actos del 7 y el 22 de julio de 1820, con los cuales fue adoptada la Constitución Política de la Monarquía Española con las modificaciones... que la representación nacional constitucionalmente convocada juzgó proponer para adaptarla a las circunstancias particulares del reino de las dos Sicilias, el parlamento nacional habiéndose ocupado de ello con el más maduro y escrupuloso examen; y habiendo indagado todo aquello que es necesario para satisfacer al gran objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación; decreta modificada, como sigue, la Constitución política para el buen gobierno y la recta administración del estado."
Por ultimo me gustaría destacar el artículo 13 de la Pepa, que reza: "El objeto del gobierno es la felicidad de la nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen."
Su texto integro puede ser consultado en la Página Web del Congreso de los Diputados de España
Fuente: Wikipedia
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